miércoles, 7 de octubre de 2015

EVALUACIÓN EN LA ESO LOMCE

En la LOMCE, ya sabéis que hemos de denominarla Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (LOE) (BOE de 4 de mayo), modificada por la Ley 8/2013, de 9 de diciembre (LOMCE) (BOE de 10 de diciembre), hemos de atenernos además del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la ESO y del Bachillerato (BOE de 3 de enero), por nuestro propio Decreto curricular, Decreto 40/2015, de 15/06/2015, por el que se establece el currículo de la ESO y del Bachillerato en Castilla - La Mancha.

Precisamente de este último Decreto vamos a destacar:

Artículo 7. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. 
  • 1. Lo indicado en los artículos 71 a 79.bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, será de aplicación al alumnado que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH), por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, para que pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado. Para este alumnado, se establecerán las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren su adecuado progreso. 
  • 2. La Consejería competente en materia de educación fomentará la calidad, equidad, inclusión educativa, la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad. Para ello, potenciará medidas de flexibilización, alternativas metodológicas, adaptaciones curriculares, accesibilidad universal, diseño universal, la atención a la diversidad; y todas aquellas medidas que sean necesarias para conseguir que el alumnado con discapacidad pueda acceder a una educación de calidad en igualdad de oportunidades. 
  • 3. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación, en colaboración con los centros docentes, adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con dificultades específicas de aprendizaje y valorar de forma temprana sus necesidades. La escolarización del alumnado que presenta dificultades específicas de aprendizaje se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo. La identificación, valoración e intervención de las necesidades educativas de este alumnado se realizará de la forma más temprana posible, en los términos en que se determine. 
  • 4. La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones de accesibilidad y diseño universal y los recursos de apoyo humanos y materiales que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales, y adaptará los instrumentos, y en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado. Se establecerán los procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones significativas de los elementos del currículo, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales que las precise. Las adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias. La evaluación continua y la promoción tomarán como referente los elementos fijados en dichas adaptaciones. Los alumnos con adaptaciones curriculares significativas deberán superar la evaluación final para poder obtener el título correspondiente. 
  • 5. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación, en colaboración con los centros docentes, adoptar las medidas necesarias para atender al alumnado con dificultades por condiciones personales o de historia escolar para que pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado 
  • 6. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación, en colaboración con los centros docentes, adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación, así como programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal según el procedimiento y en los términos que se determinen, se podrá flexibilizar en los términos que determine la normativa vigente; dicha flexibilización podrá incluir tanto la impartición de contenidos y adquisición de competencias propios de cursos superiores como la ampliación de contenidos y competencias del curso corriente, así como otras medidas. Se tendrá en consideración el ritmo y estilo de aprendizaje del alumnado que presenta altas capacidades intelectuales y del alumnado especialmente motivado por el aprendizaje. 
Artículo 8. Participación de padres, madres y tutores legales en el proceso educativo.
  • 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.e) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los padres, madres o tutores legales deberán y tendrán derecho a participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados. 
  • 2. Del mismo modo, deben conocer y, en su caso, aceptar las decisiones relativas a la evaluación y promoción, y colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso educativo. Tendrán acceso a los documentos oficiales de evaluación y a los exámenes y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos o tutelados, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. Asimismo, se garantizará el derecho a una evaluación objetiva del alumnado. 
  • 3. Los centros promoverán compromisos con las familias y con los propios alumnos en los que se especifiquen las actividades que unos y otros se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo. Aprobarán, además, un plan de participación de las familias, que se incluirá en las normas de convivencia, organización y funcionamiento de los centros.
Artículo 17. Atención personalizada y atención a la diversidad del alumnado
  • 1. Proceso de aprendizaje y atención personalizada. 
    • La atención personalizada y la atención a la diversidad del alumnado es responsabilidad del profesorado y está comprendida entre sus funciones. La coordinación y el asesoramiento específico en esta materia es competencia del responsable de la orientación educativa y profesional de cada centro docente, y se llevará a efecto mediante la aplicación de medidas concretas, de programas y de la tutoría. Los centros elaborarán sus propuestas pedagógicas para esta etapa desde la consideración de la atención a la diversidad y del acceso de todo el alumnado a la educación común. Asimismo, arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el aprendizaje en equipo. 
    • Corresponde a la Consejería competente en materia de educación, en colaboración con los centros docentes, promover las medidas necesarias para que la tutoría personal del alumnado y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional, constituyan un elemento fundamental en la ordenación de esta etapa. Los responsables de orientación fomentarán específicamente las técnicas de trabajo intelectual, la organización y el hábito en el estudio, la disciplina y el esfuerzo, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, como medios de desarrollo personal y como elementos básicos para el éxito escolar. 
    • En esta etapa, se prestará una atención especial a la adquisición y el desarrollo de las competencias y se fomentará la correcta expresión oral y escrita y el uso de las matemáticas. A fin de promover el hábito de la lectura, se dedicará un tiempo a la misma en la práctica docente de todas las materias. 
  • 2. Medidas organizativas y curriculares. 
    • Las medidas de atención a la diversidad en esta etapa estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado, al logro de los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y la adquisición de las competencias clave; sin que puedan suponer, en ningún caso, una discriminación que le impida alcanzar dichos objetivos y competencias y la titulación correspondiente. 
    • La Consejería competente en materia de educación debe regular medidas organizativas y medidas curriculares, que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible de las enseñanzas, para la atención de aquellos alumnos que manifiesten dificultades específicas de aprendizaje, de integración en la actividad ordinaria de los centros, del alumnado de altas capacidades intelectuales, del alumnado con discapacidad y del alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo. Entre estas medidas, se contemplarán las adaptaciones del currículo, la integración de materias en ámbitos, los agrupamientos flexibles, el apoyo o refuerzo en grupos ordinarios, los desdoblamientos de grupos, los programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento y otros programas de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. 
    • A estos efectos, los centros tendrán autonomía para organizar los grupos y las materias de manera flexible y para adoptar las medidas de atención a la diversidad más adecuadas a las características de su alumnado y que permitan el mejor aprovechamiento de los recursos de que dispongan. Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro formarán parte de su proyecto educativo, de conformidad con lo que establece el artículo 121.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
    • La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 28.5 de dicha Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, según el cual, el alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. En este mismo artículo, se dispone que se prolongará un año el límite de edad al que se refiere el artículo 4.2 de la mencionada ley orgánica, cuando esta segunda repetición en la etapa deba producirse en tercero o cuarto curso; y se dispone también que, excepcionalmente, un alumno podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa. 
  • 3. Alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo. 
    • La escolarización del alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo a los que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico; cuando presente graves carencias en castellano recibirá una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirá el mayor tiempo posible del horario semanal. 
    • Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de dos años podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. Para este alumnado, se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, se podrán incorporar al curso correspondiente a su edad. 
  • 4. Integración de materias en ámbitos de conocimiento. 
    • Con el fin de facilitar el tránsito del alumnado entre la Educación Primaria y el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria, los centros docentes podrán agrupar las materias del primer curso en ámbitos de conocimiento. Este tipo de agrupación deberá respetar los contenidos, estándares de aprendizaje evaluables y criterios de evaluación de todas las materias que se agrupan, así como el horario asignado al conjunto de ellas. Esta agrupación tendrá efectos en la organización de las enseñanzas, pero no así en las decisiones asociadas a la evaluación y promoción.
Artículo 20. Evaluación. 
  • 1. Los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa en las evaluaciones continua y final de las materias de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica, serán los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos I.A, I.B y I.C de este decreto. 
  • 2. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa, integradora y diferenciada. En el proceso de evaluación continua se establecerán medidas de refuerzo educativo, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de las competencias imprescindibles para continuar el proceso educativo. La evaluación de los aprendizajes de los alumnos tendrá un carácter formativo y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado deberá ser integradora, debiendo tenerse en cuenta desde todas y cada una de las asignaturas la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y del desarrollo de las competencias correspondiente. El carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada materia teniendo en cuenta los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de cada una de ellas. 
  • 3. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones, incluida la evaluación final de etapa, se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas. 
  • 4. Los profesores evaluarán: los aprendizajes del alumnado, los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, para lo que establecerán indicadores de logro en las programaciones didácticas. 
  • 5. La Consejería competente en materia de educación garantizará el derecho de los alumnos a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, para lo que establecerán los oportunos procedimientos. 
  • 6. El equipo docente, constituido en cada caso por los profesores que imparten docencia al estudiante, coordinado por su tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo, en el marco de lo que establezca la Consejería competente en materia de educación. 
  • 7. Con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las materias con evaluación negativa, la Consejería competente en materia de educación regulará las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias y programas individualizados en las condiciones que se determinen. 
  • 8. La Consejería competente en materia de educación arbitrará procedimientos para otorgar una Mención Honorífica a los alumnos que hayan demostrado un rendimiento académico excelente al final de la etapa. 

Artículo 21. Promoción del alumnado

  • 1. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno respectivo, atendiendo al logro de los objetivos de la etapa y al grado de adquisición de las competencias correspondientes. La repetición se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas. 
  • 2. Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado todas las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo, que no sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea. 
  • 3. Los alumnos repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en tres o más materias, o en dos materias si son Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea. 
  • 4. De forma excepcional, podrá autorizarse la promoción de un alumno con evaluación negativa en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea cuando el equipo docente considere que el alumno puede seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica, y siempre que se apliquen al alumno las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere el apartado 8 de este artículo. Podrá autorizarse también de forma excepcional, la promoción de un alumno con evaluación negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:
    •  a) que dos de las materias con evaluación negativa no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas; 
    • b) que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación negativa no impide al alumno seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica; 
    • c) y que se apliquen al alumno las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere el apartado 8 de este artículo. 
  • A efectos de la promoción, solo se computarán las materias que, como mínimo, el alumno deba cursar en cada uno de los bloques. Estas decisiones deben tomarse siempre de manera colegiada por el equipo de profesores. En el caso de que no exista acuerdo, las decisiones se adoptarán por mayoría cualificada de dos tercios con el voto nominal de cada uno de los miembros del equipo de profesores que imparte docencia al alumno sobre el que se toma la decisión. 
  • 5. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias deberán matricularse de las materias no superadas, seguirán los programas de refuerzo que establezca el equipo docente y deberán superar las evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo. 
  • 6. El alumno que no promocione deberá permanecer un año más en el mismo curso. Esta medida podrá aplicársele en el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en tercero o cuarto curso, tendrá derecho a permanecer en régimen ordinario cursando Educación Secundaria Obligatoria hasta los diecinueve años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso. Excepcionalmente, podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa. 
  • 7. En todo caso, las repeticiones se establecerán de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumno y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas. La medida de repetición de curso deberá ir acompañada de un plan de trabajo, orientado a la superación de las dificultades detectadas en el curso anterior. Los centros establecerán las orientaciones generales para este plan y deberán incorporarlas en sus documentos institucionales. 
  • 8. Con la finalidad de facilitar que todos los alumnos logren los objetivos y alcancen un grado adecuado de adquisición de las competencias, los equipos docentes, coordinados por los responsables de orientación, organizarán medidas de refuerzo educativo, con especial atención a las necesidades específicas de apoyo educativo. La aplicación personalizada de las medidas se revisará periódicamente y, en todo caso, al finalizar el curso académico. Al final de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria, se entregará a los padres, madres o tutores legales de cada alumno un consejo orientador, que incluirá una propuesta a padres, madres o tutores legales o, en su caso, al alumno del itinerario más adecuado a seguir, así como la identificación, mediante informe motivado, del grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes que justifica la propuesta. Si se considerase necesario, el consejo orientador podrá incluir una recomendación a los padres, madres o tutores legales y, en su caso, al alumnado sobre la incorporación a un Programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento o a la Formación Profesional Básica. El consejo orientador se incluirá en el expediente del alumno. 

Artículo 22. Evaluación final de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria

  • 1. Al finalizar el cuarto curso, los alumnos realizarán una evaluación final individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes en relación con las siguientes materias: 
    • a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales, salvo Biología y Geología y Física y Química, de las que el alumno será evaluado si las escoge entre las materias de opción de cuarto curso, según se indica en el párrafo siguiente. 
    • b) Dos de las materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cuarto curso. 
    • c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física, Religión o Valores Éticos. 
  • 2. Podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos que hayan obtenido bien evaluación positiva en todas las materias, o bien negativa en un máximo de dos materias siempre que no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas. A estos efectos: a) Solo se computarán las materias que como mínimo el alumno deba cursar en cada uno de los bloques. b) Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas. 
  • 3. La superación de esta evaluación requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.
  • 4. Los alumnos podrán realizar la evaluación final por cualquiera de las dos opciones de enseñanzas, académicas o aplicadas, con independencia de la opción cursada en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, o poambas opciones en la misma convocatoria. En el caso de que realicen la evaluación por una opción no cursada, se les evaluará de las materias requeridas para superar la evaluación final por dicha opción que no tuvieran superadas, elegidas por el propio alumno dentro del bloque de asignaturas troncales. 
  • 5. Los alumnos que no hayan superado la evaluación final por la opción escogida, o que deseen elevar su calificación final de Educación Secundaria Obligatoria, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud. 
  • 6. Los alumnos que hayan superado esta evaluación final por una opción podrán presentarse de nuevo a esta prueba por la otra opción, si lo desean, y, de no superarla en primera convocatoria, podrán repetirla en convocatorias sucesivas, previa solicitud. Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias que el alumno haya superado. Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria. No será necesario que se evalúe de nuevo al alumnado que se presente en segunda o sucesivas convocatorias, de las materias que ya haya superado, a menos que desee elevar su calificación final. 
  • 7. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer medidas de atención personalizada dirigidas a aquellos alumnos que, habiéndose presentado a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria, no la hayan superado. 
  • 8. Los centros docentes, de acuerdo con los resultados obtenidos por sus alumnos y en función del diagnóstico e información proporcionados por dichos resultados, establecerán medidas ordinarias o extraordinarias en relación con sus propuestas curriculares y práctica docente. Estas medidas se fijarán en planes de mejora de resultados colectivos o individuales que permitan, en colaboración con las familias y empleando los recursos de apoyo educativo facilitados por la Administración educativa, incentivar la motivación y el esfuerzo de los alumnos para solventar las dificultades. 

Artículo 23. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y certificaciones

  • 1. Para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será necesaria la superación de la evaluación final, así como una calificación final de dicha etapa igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria se deducirá de la siguiente ponderación: 
    • a) con un peso del 70%, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educación Secundaria Obligatoria; 
    • b) con un peso del 30%, la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria. 
  • En caso de que el alumno haya superado la evaluación por las dos opciones de evaluación final, se tomará, para la calificación final, la más alta de las que se obtengan teniendo en cuenta la nota obtenida en ambas opciones. En caso de que se obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la prueba para personas mayores de dieciocho años, la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la obtenida en dicha prueba. 
  • 2. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder a las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de acuerdo con los requisitos que se establecen para cada enseñanza. En el título deberá constar la opción u opciones por las que se realizó la evaluación final, así como la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria. Se hará constar en el título, por diligencia o anexo al mismo, la nueva calificación final de Educación Secundaria Obligatoria cuando el alumno se hubiera presentado de nuevo a evaluación por la misma opción para elevar su calificación final. También se hará constar, por diligencia o anexo, la superación por el alumno de la evaluación final por una opción diferente a la que ya conste en el título, en cuyo caso la calificación final será la más alta de las que se obtengan teniendo en cuenta los resultados de ambas opciones. 
  • 3. Los alumnos que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el título al que se refiere este artículo recibirán una certificación con carácter oficial y validez en toda España. Dicha certificación será emitida por el centro docente en que el estudiante estuviera matriculado en el último curso escolar, y en ella se consignarán, al menos, los siguientes elementos: 
    • a) Datos oficiales identificativos del centro docente. 
    • b) Nombre y documento acreditativo de la identidad del estudiante. 
    • c) Fecha de comienzo y finalización de su escolaridad. 
    • d) Las materias o ámbitos cursados con las calificaciones obtenidas en los años que ha permanecido escolarizado en la Educación Secundaria Obligatoria. e) Informe de la junta de evaluación del último curso escolar en el que haya estado matriculado, en el que se indique el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes, así como la formación complementaria que debería cursar para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 
  • A estos efectos, se pondrán a disposición de los centros los instrumentos necesarios para realizar este informe. La Consejería competente en materia de educación determinará, en función del contenido de los párrafos d) y e), las partes que se consideran superadas de las pruebas que se organicen para el acceso a los ciclos formativos de grado medio o, en los términos previstos en el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 
  • 4. Tras cursar el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, así como una vez cursado segundo curso cuando el alumno se vaya a incorporar de forma excepcional a un ciclo de Formación Profesional Básica, se entregará a los alumnos un certificado de estudios cursados, según el contenido indicado en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, con un informe sobre el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes.

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